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Jurisprudencias en la legislación inmobiliaria dominicana (página 2)



Partes: 1, 2

Fuente.- Máximo Puello Renville.- Abelardo
Herrera Piña.- Octavio

Piña Valdez.- Federico Natalio Cuello
López.- Miguel Jacobo.-

Secretario General.-La presente sentencia ha sido dada y
firmada por los señores

Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia
pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretario General, que certifico. (Firmado): Miguel
Jacobo.- 10 de agosto 1990 sentencia #12

SUCESIONES. Terrenos registrados.

La aprobación del Tribunal de Tierras de una
partición amigable atribuye a ésta carácter
definitivo, por lo que los copartícipes se convierten en
propietarios exclusivos y pueden obtener certificados de
título. Considerando, que en el desarrollo de su segundo
medio de casación el recurrente alega, en síntesis,
que no está justificada la admisión de un recurso
contra una sentencia que produce la homologación del
informe pericial que no encierra nada decisorio y que meramente
se reporta a complementar una medida procesal impuesta por la Ley
en estos casos; que tampoco se pronuncia la Corte a < respecto
de la parcela radicada en la provincia de Higuey y que no fue
incluida en la partición amigable; que, por último,
tampoco se refiere la Corte a<1ua a la circunstancia de que
los hoy recurridos poseen y disfrutan de una porción de
más de mil quinientos tareas de terreno pertenecientes al
recurrente; pero Considerando, que como se ha dicho antes la
sentencia de la jurisdicción del primer grado no se
limitó a homologar el informe pericial, sino que
también ordenó la venta en pública subasta
de los bienes sucesorios y designó un Notario ante quien
se debía proceder a la venta, circunstancias que pueden
ser controvertidas y justificativas del recurso de
apelación; que, por otra parte, el recurrente no precisa
ni identifica la parcela radicada en la provincia de Higuey que,
según él, no fue incluida en el acto de
partición amigable, lo que impide a la Corte de
Casación verificar la realidad de sus afirmaciones, puesto
que en el acto de partición figuran dos par-celas
radicadas en Higuey; que, en fin, la circunstancia, de ser
cierta, de que los recurridos poseen y disfrutan de una
porción de terreno propiedad del recurrido, no resta
validez al convenio de partición amigable ni es
obstáculo para interponer el recurso de apelación;
que por lo expuesto se evidencia que el medio examinado carece
también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su tercer
medio de casación el recurrente alega, en síntesis,
que la cuestión por él planteada es de la
competencia de los tribunales ordinarios y no del Tribunal de
Tierras 'como lo ha decidido la Corte a-qua ; que, por otra parte
el acto de partición amigable era un simple proyecto que
no podía atribuir derecho de propiedad privativo a ninguno
de los copartícipes, por lo que los recurridos no pueden
prevalerse de los certificados de título que le fueron
expedidos en virtud a tal contrato; pero, Considerando, que el
examen tanto de la sentencia de primer grado como la de la
jurisdicción de apelación, revela que los jueces
del fondo no se han declarado incompetentes para conocer del
asunto sometidos por el recurrente, sino que se han limitado a
rechazar sus pretensiones, en base a que ya se había
operado la partición del patrimonio sucesora y que esa
partición amigable había sido aprobada por el
Tribunal de Tierras; que,' por otra parte, la aprobación
por el Tribunal de Tierras de una partición amigable
atribuye a ésta carácter definitivo, por lo que los
copartícipes se convierten en propietarios exclusivos de
los bienes que se le adjudicaron en la partición y pueden
obtener que se les expidan los certificados de títulos
correspondientes; que lo expuesto evidencia que el medio que se
examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de
casación el recurrente alega, en síntesis, que el
convenio de partición amigable había sido desechado
por las partes, lo que se comprueba por la carta dirigida por los
recurridos a los agrimensores encargados de la subdivisión
de las parcelas, por lo cual la Corte a<;ua no podía
fundamentarse en dicho pacto para fallar como lo hizo; pero,
Considerando, que en relación con este punto en la
sentencia impugnada consta lo siguiente: 'Que en el presente caso
las partes celebraron una partición amigable en virtud de
lo cual por decisión del Tribunal de Tierras se expidieron
los títulos de propiedad de los bienes relictos por los
finados en favor de los herederos con lo cual la partición
de la sucesión quedó resuelta; lo que se plantea
ahora es la partición de los bienes que resultaron
indivisos por haber sido registrados en copropiedad a favor de
los herederos"; Considerando, que para formar su
convicción en ese sentido la Corte a-qua ponderó
los documentos aportados por las partes en causa, incluso la
carta a que se refiere el recurrente, a la cual le
atribuyó su verdadero sentido y alcance al estimar
implícitamente, ya que mantuvo la vigencia del acto de
partición, que la misma no podía ser interpretada
como una renuncia a los efectos del referido pacto; que al
proceder así la Corte a-qua no pudo incurrir en la
violación que se denuncia en el presente medio, por lo que
el mismo debe ser desestimado. 11 Septiembre 1985
898.2203

DETERMINACION DE HEREDEROS. Competencia del tribunal de
tierras. Art. 193 de la Ley de Registro de Tierras para conocer
de las demandas conexas a la partición. Considerando, que
en sus tres medios de casación reuní dos, las
recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente a) que la
sola referencia a la existencia de la sentencia de la Corte de
Apelación de San Pedro de Macorís del15 de
diciembre de .1978, no es un motivo suficiente para revocar la
ser1:enc¡a del Juez de Jurisdicción Original que
rechazó las pretensiones de Teresa Amanda Piantini
Martínez en el sentido de que se le incluya entre los
herederos de Luis Manuel Piantini Monclús, Y que se
declare que ella es copropietaria en el patrimonio relicto por
aquél, ya que la corte de Apelación de San Pedro de
Macorís se basó en un criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia sobre la inaplicabilidad o no del
artículo 40 de la Ley No. 357 del 1940, a los hijos
reconocidos con anterioridad a esa Ley, aún cuando la
sucesión se abriera con posterioridad a la misma; que como
su defensa se basó en las disposiciones del
artículo 762 del Código Civil, la cual fue acogida
por el Juez de Jurisdicción Original, lo que constituye un
asunto totalmente distinto, esa referencia a aquella sentencia no
puede ser motivo para la revocación de la misma; b) que el
Tribunal a-quo, ignoró por completo 1.95 disposiciones del
artículo 762 del Código Civil que prescribe que la
Ley solo acuerda a los hijos adulterinos el derecho a tener
alimentos, y le niega lodo derecho sobre los bienes de la
sucesión del padre que le ha reconocido; que siendo Teresa
Amanda Piantini Martínez una hija adulterina puesto que su
padre estaba casado con Flor de Oro del Castillo al momento de su
nacimiento, no tiene más derecho que reclamar alimentos
para ella en la sucesión da su padre; que por esto en la
sentencia impugnada se ha violado la Ley; c) que cuando se ha
apoderado a la jurisdicción civil ordinaria de una demanda
en partición el Tribunal de Tierras deja de ser competente
para conocer de las demandas conexas; que cuando por la sentencia
impugnada el Tribunal a-quo resuelve modificar la
determinación de herederos que había hecho en el
año 1946 y se pronuncia en el sentido de que la demandante
es copropietaria en el acervo sucesoral, está disponiendo
sobre intereses en ese patrimonio relicto que sólo pueden
ser objeto de juicio y decisión por la jurisdicción
ordinaria; que, por tanto, en la sentencia impugnada se ha hecho
una mala aplicación del artículo 7 de la Ley de
Registro de Tierras; pero, Considerando, en cuanto a los alegatos
de las letras a) y b); que el artículo 1350 del
Código civil establece en su ordinal 3ro. como una de las
presunciones legales, la autoridad que la ley atribuye a la cosa
juzgada; que tal como lo juzgó el Tribunal a-quo, por la
sentencia dictada el 15 de diciembre de 1978 por la Corte de
Apelación de San Pedro de Macorís, como Tribunal de
envió, se reconoció y decidiera a la mencionada
Teresa Amanda Piantini Martínez con derecho a la
sucesión de su padre Luis Manuel Piantin Monclús,
en su calidad de hija adulterina natural reconocida de
éste; que esta sentencia adquirió la autoridad de
la cosa definitivamente juzgada al rechazarse el recurso de
casación interpuesto contra ella por los demás
sucesores Piantini en virtud de la sentencia pronunciada por la
Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 1981; que, en
consecuencia, por dichos fallos quedó definitivamente
establecida la calidad de heredera de Teresa Amanda Piantin
Martínez en la sucesión de su padre Luis Manuel
Piantini Monclus y fueron determinados los derechos que a ele
corresponden en el acervo sucesoral;Considerando, en cuanto al
alegato de la letra c); que el Tribunal de Tierras es el
competente para conocer y decidir en relación con el
procedimiento en determinación de herederos, de acuerdo
con el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, por
lo que el Tribunal a-quo pudo, corno lo hizo, modificar la
Resolución que había dictado en relación con
la determinación de los herederos de Luis Manuel Piantini
Monclús, para incluir entre éstos a Teresa Amanda
Piantini Martínez, apoyándose en la sentencia
definitiva dictada por la Cortede Apelación de San Pedro
de Macoris el 15 de diciembre de 1978, que, como se dice antes,
declaró a la mencionada Teresa Amanda Piantini
Martínez, heredera de Luis Manuel Píantini
Monclús; Considerando, en cuanto a la alegada falta de
motivos; que lo expuesto precedentemente y el examen de la
sentencia impugnada revelan que dicho fallo contiene una
relación completa de los hechos de la causa y motivos
suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte,
como Corte de Casación, verificar que en el caso se ha
hecho una correcta aplicación de la Ley; por todo lo cual
los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser
desestimados; Por tales motivos: Prime o Rechaza el recurso de
casación interpuesto por María Miguelina
Fantiní de Reíd y flor de Oro del Castillo Vda
Piantiní contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Tíarras el 22 de diciembre de 1983, en
relación con las Parcelas 1 C 1 1 F 2 1 A 2 1 3 Resto,
7-B-4-A 27, y otras de privadas de las Parcelas Nos 1 F y 7-B,
del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional cuyo
dispositivo se ha copiado en la parte anterior del presente
fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y
ordena su distracción en favor de los Dres. Francisco
Herrera Mejía y R. Euclides VicIoso V., quienes afirman
haberlas avanzado en su mayor parte. 14 Junio 1985.
895.1379

Demanda en partición. Competencia de la
jurisdicción civil apoderada de la demanda en
partición, liquidación y rendición de
cuentas de una sucesión. Considerando, que la recurrente
Teresa Amanda Piantini Martínez propone en su memorial los
siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa y
errada aplicación de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia en fecha 18 de agosto de 1969; Segundo Medio:
Contradicción de motivos, equivalente a ausencia de
motivos, y falta de estatuir. El sobreseimiento equivale a falta
de estatuir; Considerando, que en sus dos medios de
casación, reunidos, la recurrente alega y expone, en
síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo, para
ordenar el sobreseimiento de su demanda, se fundó en una
sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 18 de agosto de
1969, que se refiere a una demanda en reducción de
liberalidades otorgadas por una persona en favor de sus hijos con
exclusión de la demandante, demanda de carácter
personal; que en la especie se trata de una demanda de
carácter real, ya que por ella la recurrente trataba de
impedir que los herederos de Luis Manuel Piantini, traspasaran,
como lo hicieron, los bienes de la sucesión en favor
exclusivo de algunos sucesores y de terceras personas, y, a tales
efectos, o sea, para tratar de impedir que desapareciera la masa
hereditaria, la recurrente depositó en la Oficina del
Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el 29 de
octubre de 1971 una oposición a toda transferencia o
cualquiera otra operación con dichos bienes; que,
posteriormente, el 8 de septiembre de 1978, el 19 de enero de
1979 y el 17 de febrero de 1981, fueron registradas en dicha
oficina a requerimiento de los abogados de la recurrente las
sentencias del 14 de julio de 1978, dictada por la Suprema Corte
de Justicia, la del 15 de diciembre de 1978, de la Corte de
Apelación de San Pedro de Macorís y la del 13 de
febrero de 1981, de la Suprema Corte de Justicia,
ratificándose en cada ocasión la oposición
al registro de cualquiera operación con los inmuebles de
la Sucesión; que la acción planteada ante el
Tribunal por la actual recurrente Teresa Amanda Piantini
Martínez es una demanda sobre terrenos registrados, de la
competencia del Tribunal de Tierras, ya que tiende a aniquilar un
derecho registrado; b) que el Tribunal a-quo no se declaró
incompetente para conocer y decidir sobre la demanda en nulidad
así intentada por la recurrente, sino que ordenó su
sobreseimiento hasta tanto pronuncie su sentencia el Tribunal
apoderado de la partición del finado Luis Manuel Piantini
Martínez, ignorando 'el Tribunal a-quo que dicha
partición había sido ordenada ya y que
culminó con la sentencia de la Corte de Apelación
de San Pedro de Macorís del 15 de diciembre de 1978 que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
que al proceder así el Tribunal a-quo incurrió en
una evidente contradicción de motivos, por lo que la
sentencia impugnada debe ser casada en su ordinal 9.
Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al
respecto lo siguiente: "Que el estudio del expediente revela que
por la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1978 por la
Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como
Tribunal de envió, se reconoció y declaró a
Teresa Amanda Piantini Martínez con derecho a la
sucesión de su padre Luis Manuel Piantini, en su calidad
de hija adulterina natural reconocida; que esta sentencia
adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada
al rechazarse el recurso de casación interpuesto contra
ella por los demás Sucesores Piantini, en virtud de la
sentencia pronunciada el día 13 de febrero de 1981, por la
Suprema Corte de Justicia, que, por consiguiente, es evidente que
el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en las
sentencias recurridas por Teresa Amanda Piantini Martínez,
al juzgar indebidamente lo ya juzgado y en forma contraria a lo
decidido, cometió una errada apreciación del caso e
incorrecta y desacertada aplicación de la ley; que, por
consiguiente, este Tribunal Superior ha resuelto revocar en el
aspecto señalado las aludidas sentencias y, en
consecuencia, modificar la Resolución dictada por ese
Tribunal Superior en fecha 23 de enero de 1946, que
determinó los herederos del finado Luis Manuel Piantini
Monclús, para incluir entre ellos a Teresa Amanda Piantin
Martínez, en su calidad de hija natural reconocida,
así como declarar que a dicha coheredera le corresponde su
porción hereditaria en los inmuebles que constituyen el
presente fallo, la cual será determinada por el Tribunal
apoderado de la partición y ordenar, al Registrador de
Títulos del Distrito Nacional, hacer constar al pié
de los Certificados de Títulos que amparen las Parcelas
que figuren registradas en ejecución de la aludida
Resolución lo dispuesto por esta sentencia"; Que es
jurisprudencia constante de este Tribunal y de nuestra Suprema
Corte de Justicia que el Tribunal de Tierras tiene competencia
exclusiva para conocer de las litís sobre derechos
registrados, tal como lo prescribe el ordinal 4 del
Artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; que de
conformidad con la jurisprudencia expuesta por nuestro más
alto Tribunal de Justicia, en su sentencia de fecha 18 de agosto
de 1969, se ha establecido que cuando se intenta una demanda en
partición por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria
el Tribunal de Tierras deja de ser competente para conocer de las
demandas conexas, (B.J. 705, pág. 1910 de Agosto de 1969);
que a juicio de este Tribunal Superior la jurisdicción
ordinaria apoderada de la partición está facultada
para determinar los inmuebles que pertenecían al
señor Luis Manuel Piantini a la fecha de su fallecimiento
y proceder a la distribución de los mismos entre la
conyugue común en bienes, y entre sus hijos
legítimos y natural reconocidos, así como decidir
sobre todas las demandas conexas con la aludida demanda en
partición,' taleb como las elevadas por Teresa Amanda
Piantini Martínez, por las cuales solicita que se
pronuncie la nulidad de las ventas otorgadas por herederos
legítimos del mencionado difunto después de la
fecha de la demanda en partición interpuesta por dicha
coheredera, las cuales hemos conocido como Litís Sobre
Terreno Registrado; que es evidente que la presente
determinación de herederos y la consiguiente
partición para sus consecuencias habrá que
retrotraerlas al momento de la apertura de la sucesión,
siendo entonces cuando necesariamente se precisaran los inmuebles
afectados con las nulidades propuestas, por lo cual los herederos
no pueden negar que los inmuebles transferidos por ellos
correrán la suerte de lo decidido por ese Tribunal; que,
con el propósito de evitar una contradicción de
sentencia, este Tribunal Superior ha resuelto sobreseer el fallo
del fondo del recurso de apelación interpuesto por Teresa
Amanda Piantini Martínez contra la referida
Decisión No. 3 de fecha 20 de mayo de 1983, que
falló como litis sobre Terreno Registrado, la demanda en
nulidad de ventas interpuesta por ella en su instancia de fecha
17 de marzo de 1981, hasta tanto 1 pronuncie su fallo el Tribunal
apoderado de la partición, Liquidación y
rendición de cuentas de la Sucesión del
señor Luis Manuel Piantin Monclús";

Considerando, que la Suprema Corte estima correcta la
solución dada al caso por el Tribunal Superior de Tierras,
ya que los sucesores P.C. tenían el derecho de disponer de
sus bienes, aunque limitado ese derecho a la porción que a
cada uno le pudiera corresponder en la Sucesión; que como
a la recurrente se le reconocieron sus derechos en dicha
Sucesión, de acuerdo con la sentencia definitiva de la
Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 15
de diciembre de 1978, que , además, ordenó la
participación de los bienes relictos de LNPM, la
mencionada recurrente puede pedir en esa oportunidad la
anulación de los traspasos que se hubieren operado de los
bienes comprendidos en el lote que le corresponda en la
partición; que en esta ocasión ella puede hace uso
del derecho que le pudieron crear las oposiciones presentadas al
Registrador de Títulos del Distrito Nacional en virtud de
los artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras; que,
por tanto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben
ser desestimados. 14 Junio 1985. 895.1389; Partición de
una comunidad matrimonial. Presunción del art. 1402 del
Código Civil. El art. 1402 del c. civil consagra una
presunción juristantum, en virtud de la cual se reputa que
todos los inmuebles pertenecen a la comunidad, salvo que se
pruebe, que uno de los esposos tenía la propiedad o la
posesión legal anteriormente al matrimonio o que los ha
adquirido después a título de sucesión o
donación. En la especie, la corte a qua estableció
que las tres porciones de terreno litigiosas eran bienes propios
de la comunidad matrimonial y no bienes propios del marido,
acogiendo en este sentido las declaraciones de los testigos del
contra informativo, las cuales vinieron a confirmar el hecho que
supone la mencionada presunción legal. Rechazaron el
recurso. 1957 560.438-46.

PARTICION DE BIENES SOCIALES. Comunidad indivisa. Para
que proceda la partición de bienes pertenecientes a una
sociedad, no es necesario que ésta exista; basta que haya
una comunidad indivisa. 27 Marzo 1925; 176.13 PARTICION. Tribunal
competente para conocer la partición. El tribunal
competente para conocer de la partición y
liquidación de una comunidad de bienes es la
jurisdicción civil; que el artículo 214 de la Ley
de Registro de Tierras limita la competencia del Tribunal de
Tierras en materia de partición a los casos
señalados en los párrafos a) y b) de ese texto
legal. Diciembre 1982. 865.2420; (Jorge Subero Isa "2 Años
de Jurisprudencia Dominicana -noviembre 1982- noviembre 1984.
Suplemento diciembre 1984). PARTICION. Demanda. Competencia del
tribunal civil ordinario. Requisitos para que el Tribunal de
Tierras pueda conocer de una demanda en partición.
Artículo 7, 214 y 215 de la Ley de Registro de Tierras. En
principio, la jurisdicción civil ordinaria, es la
competente para conocer de la demanda en partición de la
universalidad de los bienes que figuran en el patrimonio de una
Sucesión determinada, aún cuando estos bienes
estén registrados; que el Tribunal de Tierras, como
tribunal de excepción sólo puede tener competencia
para conocer de una demanda en partición cuando todos los
herederos o copartícipes estén de acuerdo en ello,
cuando es promovida por algún interesado y ningún
demandado solicita la declinatoria por ante la
jurisdicción ordinaria; que en la especie, se trata de una
demanda en partición interpuesta por los hoy recurrentes
en fecha 1 de noviembre de 1974, por ante la jurisdicción
civil ordinaria de la cual el Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Juan de la Maguana se declaró
incompetente en razón de la materia, por tratarse de un
asunto de la competencia del Tribunal de Tierras, decisión
que fue confirmada por la sentencia hoy impugnada, por los mismos
motivos; que al decidirlo así, sobre el fundamento de lo
dispuesto por los artículos 7, 214 y 215 de la Ley de
Registro de Tierras, la Corte a-qua, tal como lo alegan los
recurrentes. incurrió en violación a la ley y falsa
aplicación de los textos legales antes citados,
razón por la cual procede la casación de la
sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás
medios del presente recurso. 17 Marzo 1982; 856.258;

SUCESION TESTAMENTARlA. Testadora que distribuye sus
bienes de conformidad con la ley. demanda en partición
rechazada. En la especie, se trata de una sucesión
testamentaría, en la cual la de cujus ha reglamentado la
distribución de sus bienes, de acuerdo a los preceptos
legales; que al ser rechazadas por la Corte a~ua la demanda en
nulidad de testamento, es evidente que la partición
contenida en él mantiene su vigencia a menos que los
jueces del fondo comprobaran alguna violación a la Ley, lo
que no ocurre en la especie; que la corte a-qua, para rechazar la
demanda en partición intentada por la hoy recurrente, dio
por motivo siguiente: "h) que de la solá lectura del
testamento en mención, es evidente que la testadora
F.O.V.P., otorgó a su hija la intimada N.D.P.V. deP., la
cantidad disponible de sus bienes, en el caso de la especie la
tercera parte, mediante el primer legado de inicio testamento,
que le fue oído "a título de mejora y fuera de
parte", y distribuyó entre sus dos herederos legitimo la
reserva hereditaria en el presente caso las dos terceras partes
de sus bienes, mediante el segundo y tercer legado del referido
testamento, que les fueron hechos de manera respectiva, a la
señora N.D.P.V. de P., "para formar la reserva hereditaria
que le corresponde sin deparar los limites de tal reserva", y a
la señorita R.lt.t. del P.P.R., "para formar reserva
hereditaria que le corresponde en representación de su
padre L.R.P.V., y sin deparar los límites de tal reserva";
í) que aunque la falta de equidad no es causa de nulidad
de un testamento, sino causa de reducción o
selección de los legados, esta Corte ha comprobado que el
testamento por la decujus F.O.V.P., se ajusta de manera cabal a
la regla de la equidad, la Ley y el derecho, porque en el mismo
se observaron para su otorgamiento, todas las prescripciones
legales que rigen la materia y la distribución de los
bienes de la decujus, se hizo equitativamente entre sus herederos
legítimos, según se desprende del c) tejo de dicho
documento con las tasaciones del Catastro Nacional, contenidas en
la liquidación del impuesto sucesoral que figura en el
expediente; j) que según las disposiciones legales
vigentes, existen dos clase,~ de sucesiones, las abintestato, o
sean, aquellas en las cuales el (decujus), no otorga
ningún testamento, .y' las sucesiones testamentarias, que
son los casos en que el decujus otorga testamento: y en el caso
de la especie donde se trata de una sucesión
testamentaria, existiendo un testamento mediante el cual la
finada 'F.O.V.P., distribuyó sus bienes de manera legal y
equitativa entre sus herederos legítimos, la demanda en
partición incoada por la intimante, resulta improcedente y
mal fundada, en razón de que dicha partición, ya ha
sido realizada legalmente, mediante el testamento a que nos hemos
referido". 12 Abril 1982; 857.412 Comunidad matrimonial.
Divorcio. Partición de la comunidad. Tribunal competente.
Domicilio del marido demandado. Discusión acerca del
domicilio. Facultad de los jueces del fondo. La cuestión
de saber donde esta situado el principal establecimiento de una
persona, o sea su domicilio, es esencialmente una cuestión
de hecho, cuya solución, en caso de contestación,
pertenece soberanamente a los Jueces del fondo y escapan al
control de la casación; que la Corte a-qua pudo, como lo
hizo, dentro de sus poderes de apreciación, determinar que
el domicilio del demandado, actual recurrente en casación,
estaba situado en la jurisdicción de Santiago, y, por
consiguiente, procedió correctamente al rechazar la
excepción de incompetencia propuesta por él. 1 de
agosto 1979 825.1427

COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRAS. Partición
hereditaria. El Tribunal de Tierras puede conocer de cualquier
litís que surja entre herederos con motivo de la
división de un terreno registrado (art. 193 L. Reg. T.).
Pero cuando está pendiente ante los tribunales ordinarios
una demanda en partición, debe el T. de T. declinar el
asunto ante aquella jurisdicción que es más amplia
y sería la única competente si los bienes relictos
comprendieran inmuebles no registrados o bienes muebles.
Diciembre 1975; 715.1152

Monografias.com

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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